Escriba lo que desea buscar en este blog

domingo, 19 de mayo de 2013

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías



Parte I 

Ámbito de aplicación y disposiciones generales

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1
1) La presente Convención se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o
b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.
2) No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
3) A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso;
b) en subastas;
c) judiciales;
d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero;
e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves;
f) de electricidad.

Artículo 3
1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.

Artículo 4
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrariode la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;
b) a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.

Artículo 6
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.




Textos complementarios

38. La Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1974, conforme fue enmendada por el Protocolo en 1980 (la Convención sobre la prescripción) complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional
de Mercaderías. La Convención sobre la prescripción establece un régimen uniforme aplicable al plazo del que dispondrá una parte en un contrato para la compraventa internacional de mercancías para entablar una acción contra la otra parte para hacer valer toda reclamación nacida del contrato o relativa a su incumplimiento, su terminación o su validez. El Protocolo de enmienda de 1980 tiene por objeto adecuar el ámbito de aplicación de la Convención sobre la prescripción al de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
39. La Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales de 2005, (la Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas) complementa asimismo, en lo concerniente a la utilización de las comunicaciones electrónicas, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas tiene por objeto facilitar el empleo de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional al disponer que todo contrato concluido y que toda comunicación cursada por vía electrónica gozará de la misma validez y fuerza ejecutoria que la de un documento tradicional equivalente
consignado sobre papel. La Convención sobre las Comunicaciones Electrónicas ayudará a evitar toda interpretación errónea de la CIM que pudiera darse, por ejemplo, cuando un Estado haya depositado una declaración por la que prescriba el empleo de la forma tradicional escrita para los contratos de compraventa internacional de mercancías. Puede que también ayude a promover una interpretación de los términos “comunicación” y/o “escrito”, en el contexto de la CIM que sea aplicable a toda comunicación o escrito equivalente que se consigne sobre soporte electrónico. La Convención de las Comunicaciones Electrónicas es un tratado destinado a facilitar la eliminación de todo obstáculo formal que pueda haber para la satisfacción de los requisitos determinantes de la equivalencia funcional entre la forma escrita tradicional y la forma electrónica de las comunicaciones.


Puede obtenerse información adicional dirigiéndose a:

Secretaría de la CNUDMI
P.O. Box 500
Vienna International Centre
A-1400 Viena
(Austria)
Teléfono: (+43)(1) 26060-4060
Telefax: (+43)(1) 26060-5813
Correo electrónico: uncitral@uncitral.org
Página web: www.uncitral.org

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Entradas del blog